jueves, 13 de noviembre de 2014

ASPECTOS GENERALES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

ASPECTOS GENERALES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

Legítima defensa con trabas

1.                  Introducción
La legítima defensa es también llamada por la doctrina mayoritaria como defensa necesaria.
Uno de los conceptos más destacados sobre el mismo, es aquella realizada por Luis Jiménez de Asúa[2], quien la define como: “la repulsa o impedimento de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”.

2.                  Concepto
La legítima defensa se encuentra establecida en el Art. 20° num. 3[3]. Y es definida por Bramont - Arias Torres como aquella que se presenta cuando el sujeto ejecuta una acción típica racionalmente necesaria para repeler o impedir una agresión ilegítima no provocada por él y dirigida contra su persona o un tercero[4].
En la legítima defensa se justifica la realización de una conducta típica por parte de quien obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros ante una agresión ilegitima[5].
Así mismo nos recuerda que si bien el acto de defensa constituye una agresión a una persona, el defensor no está obligado a reconocer al agresor como ciudadano, pues la agresión ilegitima de este último implicó una negación de las relaciones de mutuo reconocimiento de la personalidad entre ambos.

3.                  Requisitos
Los elementos objetivos de la legítima defensa son[6]:
a)      La agresión ilegítima
Al referirnos a una agresión ilegitima, se está remarcando su carácter antijurídico, debe estar prevista por la ley como delito y ser ajena a cualquier causa de justificación.
La agresión debe ser real, sin embargo, no se puede exigir al sujeto que esté seguro plenamente del ataque que va a recibir para luego defenderse, basta con que se dé una creencia racional[7].
b)      La racionalidad de la defensa
En este punto se analiza la acción del sujeto que se defiende. La defensa debe ser necesaria y racional, es necesaria si era la única forma con la cual evitaría la lesión al bien jurídico; es racional, si la acción del agredido es la menos dañosa de cuantas estaban a su disposición para rechazar la agresión en la situación concreta.
Un aspecto que debe quedar claramente definido es que la racionalidad de la defensa no debe entenderse como una relación de proporcionalidad entre los daños o los medios empleados por el agresor y los del que se defiende, sino que la racionalidad del medio impone la elección del medio idóneo menos lesivo de los que se disponen en ese momento para evitar que se materialice o continúe la agresión ilegítima[8].
c)      La falta de provocación suficiente
De existir la provocación ésta debe ser adecuada, no se aceptan las provocaciones insignificantes. Descartada la provocación o inadecuada, es exigencia de la doctrina y la ley que el agredido injustamente no haya estimulado en medida suficiente (adecuada) al agresor provocándolo, pues en ese caso no lo ampara la legítima defensa[9].

4.                  La legítima defensa imperfecta
Al respecto, el título del Item, nos sugiere que podría darse el caso que no se presente una situación de legítima defensa perfecta, en cuyo caso solamente podrá atenuarse la pena tal como lo dispone el Art. 21° del Código Penal Vigente[10].
El juez podrá disminuir prudencialmente la pena en razón de una situación cercana a la legítima defensa. El juez podrá disminuir hasta límites inferiores al mínimo legal, operando la disminución desde el mínimo legal hacia abajo.

[2] Villa Stein, Javier. Derecho Penal, PG, San Marcos, Lima 1998, p. 328
[3] Artículo 20° del Código Penal peruano de 1991.- Está exento de responsabilidad penal:
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa;
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
[4] Bramont – Arias Torres, Luis. Manual de Derecho Penal, PG, Santa Rosa, Lima 2000, p. 208
[5] García Cavero, Percy. Derecho Penal, PG, Jurista Editores, Lima 2012, P. 583
[6]Artículo 20° del Código Penal peruano de 1991.- Está exento de responsabilidad penal:
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa;
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
[7]Bramont – Arias Torres, Luis. Ob. Cit., p. 209

[8] García Cavero, Percy. Ob. Cit., pp. 590-591
[9] Villa Stein, Javier. Ob. Cit., p. 328
[10] Artículo 21° del Código Penal peruano de 1991.- En los casos del Artículo 20°, cuando no concurra algunos de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.