ASPECTOS
GENERALES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

1.
Introducción
La legítima defensa es también
llamada por la doctrina mayoritaria como defensa necesaria.
Uno de los conceptos más destacados
sobre el mismo, es aquella realizada por Luis Jiménez de Asúa[2],
quien la define como: “la repulsa o impedimento de la agresión ilegítima,
actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin
traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los
medios empleados para impedirla o repelerla”.
2.
Concepto
La legítima defensa se encuentra
establecida en el Art. 20° num. 3[3]. Y
es definida por Bramont - Arias Torres como aquella que se presenta cuando el
sujeto ejecuta una acción típica racionalmente necesaria para repeler o impedir
una agresión ilegítima no provocada por él y dirigida contra su persona o un
tercero[4].
En la legítima defensa se justifica
la realización de una conducta típica por parte de quien obra en defensa de
bienes jurídicos propios o de terceros ante una agresión ilegitima[5].
Así mismo nos recuerda que si bien
el acto de defensa constituye una agresión a una persona, el defensor no está
obligado a reconocer al agresor como ciudadano, pues la agresión ilegitima de
este último implicó una negación de las relaciones de mutuo reconocimiento de
la personalidad entre ambos.
3.
Requisitos
Los elementos objetivos de la
legítima defensa son[6]:
a) La
agresión ilegítima
Al referirnos a una agresión
ilegitima, se está remarcando su carácter antijurídico, debe estar prevista por
la ley como delito y ser ajena a cualquier causa de justificación.
La agresión debe ser real, sin
embargo, no se puede exigir al sujeto que esté seguro plenamente del ataque que
va a recibir para luego defenderse, basta con que se dé una creencia racional[7].
b) La
racionalidad de la defensa
En este punto se analiza la acción
del sujeto que se defiende. La defensa debe ser necesaria y racional, es
necesaria si era la única forma con la cual evitaría la lesión al bien
jurídico; es racional, si la acción del agredido es la menos dañosa de cuantas
estaban a su disposición para rechazar la agresión en la situación concreta.
Un aspecto que debe quedar
claramente definido es que la racionalidad de la defensa no debe entenderse
como una relación de proporcionalidad entre los daños o los medios empleados
por el agresor y los del que se defiende, sino que la racionalidad del medio
impone la elección del medio idóneo menos lesivo de los que se disponen en ese
momento para evitar que se materialice o continúe la agresión ilegítima[8].
c) La
falta de provocación suficiente
De existir la provocación ésta debe
ser adecuada, no se aceptan las provocaciones insignificantes. Descartada la
provocación o inadecuada, es exigencia de la doctrina y la ley que el agredido
injustamente no haya estimulado en medida suficiente (adecuada) al agresor provocándolo,
pues en ese caso no lo ampara la legítima defensa[9].
4.
La
legítima defensa imperfecta
Al respecto, el título del Item,
nos sugiere que podría darse el caso que no se presente una situación de
legítima defensa perfecta, en cuyo caso solamente podrá atenuarse la pena tal
como lo dispone el Art. 21° del Código Penal Vigente[10].
El juez podrá disminuir
prudencialmente la pena en razón de una situación cercana a la legítima
defensa. El juez podrá disminuir hasta límites inferiores al mínimo legal, operando
la disminución desde el mínimo legal hacia abajo.
[2]
Villa Stein, Javier. Derecho Penal, PG, San Marcos, Lima 1998, p. 328
[3]
Artículo 20° del Código Penal peruano de 1991.- Está exento de responsabilidad
penal:
3. El que obra en defensa
de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del
medio para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este
requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su
lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión,
la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la
defensa;
c) Falta de provocación
suficiente de quien hace la defensa;
[4]
Bramont – Arias Torres, Luis. Manual de Derecho Penal, PG, Santa Rosa, Lima
2000, p. 208
[5]
García Cavero, Percy. Derecho Penal, PG, Jurista Editores, Lima 2012, P. 583
[6]Artículo
20° del Código Penal peruano de 1991.- Está exento de responsabilidad penal:
3. El que obra en defensa
de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del
medio para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este
requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su
lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión,
la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la
defensa;
c) Falta de provocación
suficiente de quien hace la defensa;
[7]Bramont
– Arias Torres, Luis. Ob. Cit., p. 209
[8]
García Cavero, Percy. Ob. Cit., pp. 590-591
[9]
Villa Stein, Javier. Ob. Cit., p. 328
[10]
Artículo 21° del Código Penal peruano de 1991.- En los casos del Artículo 20°,
cuando no concurra algunos de los requisitos necesarios para hacer desaparecer
totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena
hasta límites inferiores al mínimo legal.